martes, 25 de agosto de 2009

La Corte avala la fusión, que bendijo tiempo atrás Néstor Carlos Kirchner, "Cablevisión - Multicanal"

El máximo tribunal no aceptó revisar la sentencia mediante la cual la empresa había acordado un acuerdo preventivo con sus acreedores, que había sido objetado en la Justicia Comercial; esto había posibilitado la fusión con Multicanal
La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó hoy firme la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial de la operadora Cablevisión, que posibilitó la fusión con la señal Multicanal. El máximo tribunal rechazó intervenir para revisar la sentencia mediante la cual Cablevisión había acordado un acuerdo preventivo con sus acreedores, que había sido objetado en la Justicia comercial.
De esa manera, la fusión entre los máximos operadores de cable superó el último escollo judicial que podía impedir el acuerdo. La Corte se limitó a aplicar el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial, sin omitir opinión. Los ministros Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Argibay consideraron inadmisibles los recursos interpuestos, dejando así firme la homologación del Acuerdo Preventivo Extrajudicial.
Instancias. Según explica el comunicado de la Corte, Cablevisión S.A. solicitó la homologación del APE que había presentado ante la Justicia Nacional en lo Comercial "alegando dificultades económicas y financieras derivadas de la derogación de la ley de convertibilidad, en función de que los ingresos provenientes de la actividad comercial eran en moneda nacional, mientras que la mayoría de la deuda, en especial las obligaciones negociables, estaba expresada en dólares estadounidenses".
La Cámara Comercial, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó las impugnaciones formuladas por tres acreedores y la fiscal general ante dicho tribunal, y homologó el APE.
"Contra dicho pronunciamiento, la fiscal general y un acreedor dedujeron recursos extraordinarios, que fueron concedidos parcialmente por hallarse controvertida la inteligencia y aplicación de las leyes federales 22.285 y 25.750, del Tratado Bilateral de Protección Recíproca de Inversiones entre la Argentina y Estados Unidos de América, y de ciertos actos de la autoridad federal".
Antecedentes. El 7 de diciembre de 2007 el entonces presidente Néstor Kirchner firmó un decreto que aprobaba la fusión de Cablevisión y Multicanal, quedando el paquete accionario en manos del Grupo Clarín. De este modo, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia aprobó la fusión accionaria. El dictamen de aprobación fue firmado por lo vocales Humberto Guardia Mendonca y Diego Pablo Pavolo, ambos terminaron denunciados penalmente por esta acción.
Sin embargo, el presidente de la Comisión, José Sbatella había votado en contra. Tanto Mendonca como Pavolo son dos hombre que responden políticamente al secretario de Comercio, Guillermo Moreno.
Nueve meses más tarde, Sbatella fue reemplazado por un hombre leal al matrimonio Kirchner, Ricardo Napolitana, que se desempeñaba como miembro del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Santa Cruz.
Sbatella salió de su cargo denunciando irregularidades de la Comisión ante la Auditoría General de la Nación y la Oficina Anticorrupción.

Fuente: DyN


Los fallos:
La Procuradora Fiscal Subrogante Marta Beiro de Gonçalves
Suprema Corte:
- I -
Contra la sentencia de la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, en cuanto aquí interesa, confirmó la sentencia de la instancia anterior que había homologado el acuerdo preventivo extrajudicial presentado por Cablevisión S.A., la Fiscal General, y Javier Vendramín, Luis E. Álvarez Poli Petrúngaro y Rodrigo Patrón Cosas dedujeron recursos extraordinarios (fs. 11.211/11.254, 12.632/12.758, 13.053/13.093 y 13.095/13.116).
El tribunal concedió el recurso de la Fiscalía General de la Cámara sólo en cuanto se refiere a la interpretación y consiguiente aplicación de: las leyes federales Nº 22.285 y 25.750, el tratado internacional aprobado por la Ley Nº 24.124 y actos de autoridad nacional (Resoluciones del Comité Federal de Radiodifusión y de la Secretaría de Comercio Exterior del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) -fs. 13.193/13.202-, lo que dio lugar a la queja que corre agregada a los autos S.C. C. Nº 734, L. XLIV -Recurso de Hecho- caratulados igual que los presentes (fs. 314/323, de ese expte.), respecto de los cuales V.E. ordenó, asimismo, correr vista a esta Procuración General, por lo que serán estudiados conjuntamente.
A su vez, los magistrados decidieron tener por inexistente la presentación del recurso extraordinario de fojas 13.095/13.116 con relación al señor Luis Alvarez Poli Petrúngaro, con fundamento en falta de firma de ese impugnante en el escrito de apelación. En igual sentido, desestimaron el recurso extraordinario en cuanto fue interpuesto por el señor Javier Vendramín, atento a que no fue suscripto por Adriana I. Gouigil de Vendramín, reconociendo, entonces, a su entender, un vicio de falta de legitimación, que ya había sido advertido en la sentencia atacada.
El recurso extraordinario articulado por el señor Rodrigo Patrón Costas, fue concedido, exclusivamente, en cuanto se refiere a la inteligencia de la Ley Nº 25.750 y actos de autoridad nacional allí indicados, lo que motivó la interposición de la queja, agregada a autos S.C. C. Nº 855, L. XLIV - Recurso de Hecho- (fs. 296/300, de esa causa), presentada junto con el señor Javier Vendramín, donde V.E. ordenó correr vista a este Ministerio Público, por lo que recibirán un tratamiento conjunto con las actuaciones ya mencionadas.
- II -
La Fiscal de Cámara, en apretada síntesis, alega que existe cuestión federal pues se encuentra en tela de juicio la interpretación y alcance de las leyes Nº 22.285, 25.750 y 17.811 y el Decreto Nº 677/01. A su vez, sostiene que la sentencia es arbitraria, pues se aparta de disposiciones de la Ley Nº 24.522 aplicables al caso en el marco de aspectos fácticos que refiere y omite tratar planteos oportunamente presentados y conducentes para la solución de la causa que indica.
En particular, afirma, centralmente, que, contrariamente a lo manifestado por el tribunal, las leyes 22.285 (art. 45) y 25.750 (art. 2º), son de orden público, ya que tienen por finalidad proteger la soberanía nacional, la seguridad nacional y el desarrollo de la democracia. Resalta, entre otros aspectos, que la ley 25.750, de naturaleza federal, establece un límite máximo para la participación accionaria de fondos extranjeros en medios de comunicación locales, con el objeto de evitar la desnacionalización de dicha actividad, preocupación que, señala la Fiscal General, fue puesta de resalto en el debate parlamentario de la Ley Nº 25.750.
Por último, la Fiscal plantea la omisión por parte del tribunal de tratar la inconstitucionalidad: del artículo 45 bis de la Ley Nº 24.522 a un acuerdo preventivo extrajudicial, y de ese instituto (APE) como tal, que había sido presentada oportunamente para su consideración.
- III -
En tal situación, se me corre vista de las actuaciones (v. fs. 13.230). Cabe señalar que uno de los recursos extraordinarios fue interpuesto por la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, magistrada a la que, en su calidad de parte en la alzada en cuanto a la homologación del concordato -conf. art. 276, Ley Nº 24.522 y doctrina de Fallos 324:4421-, le compete un adecuado control de legalidad en defensa de los intereses generales de la sociedad (v. arts. 120, C.N. y 1º, Ley Nº 24.946).
Consecuentemente, el marco del principio de unidad de acción en que debe desenvolverse este Ministerio Público Fiscal, impide vedar el acceso de la recurrente a una instancia judicial plena. Idéntico criterio se ha sostenido en innumerables causas que, en situaciones análogas, han llegado a conocimiento de este organismo (v. dictámenes en autos: "Poj Levin Fabián c/ Urso, José Rubén y otro" -S.C. P. Nº 1390; L. XXXVIII- del 9 de diciembre de 2003, "Compañía General de Negocios S.A.I.F.E. S/ pedido de quiebra por Mihanovich, Ricardo L." -S.C. C. Nº 4633; L. XLI- del 17 de febrero de 2006 y "Baumwohlspiner de Pilevski, Nélida s/ quiebra" -S.C. B. Nº 2339; L. XLI- del 11 de abril de 2006, etc.).
En mérito de lo expuesto, sostengo los recursos deducidos a fojas 13.053/13.093 -del pcipal.- y 314/323 -expte. S.C. C. Nº 734, L. XLIV-, y solicito a V.E. que se tenga por evacuada la vista que se me corre a fojas 13.230 -del pcipal.-.
Buenos Aires, 4 de mayo de 2009
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La Corte Suprema:
Buenos Aires, 25 de agosto de 2009
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que la señora Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en la presentación que dirigió al señor Procurador General de la Nación, y que éste —a su vez— remitió a esta Corte a efectos de que pueda pronunciarse, comunicó la causal de recusación en la que se encontraría incurso el juez Juan Carlos Maqueda.
2º) Que la presentante aduce, en apoyo de su formulación, que se encuentran configuradas las causales establecidas en los incs. 2º y 7º del art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a raíz de la intervención del doctor Maqueda como legislador en la sanción de la ley 25.589, en la cual presidió el debate como Presidente Provisional del Honorable Senado de la Nación y emitió voto, lo cual resulta —según sostiene la señora Fiscal General— un aspecto esencial del recurso extraordinario por ella deducido y que se encuentra actualmente a estudio del Tribunal.
3º) Que, en sentido estricto, la presentación en estudio no configura un planteo que contenga recusación concreta de uno de los jueces de esta Corte, sino que se limita a poner en conocimiento del señor Procurador General la existencia de cierta causal que afectaría a uno de sus integrantes, motivo por el que no corresponde pronunciarse sobre el particular.
4º) Que, sin perjuicio de lo anterior, y aun cuando pudiera considerarse que el planteo formulado importa la recusación del juez Juan Carlos Maqueda, en orden al carácter de parte que la señora Fiscal General menciona en su presentación con fundamento en el recurso extraordinario por ella deducido en esta causa, corresponde declarar extemporánea la recusación, ya que la oportunidad para hacerlo era al interponer la apelación extraordinaria, acto susceptible de abrir la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 313:519; 322:72 y 720; 324:4142; 329:5136, entre otros).
5º) Que, asimismo, la recusación planteada es manifiestamente inadmisible y debe ser desestimada in limine, de conformidad con la tradicional doctrina de esta Corte (Fallos: 270:415; 274:86; 280:347; 287:464; 291:80, entre muchos otros).
6º) Que, por otra parte, en relación a la específica causal alegada, corresponde remitirse, en lo pertinente, al precedente "Dolz, María Mercedes y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional" (Fallos: 326:131), en el que se desestimó una recusación análoga a la formulada en estas actuaciones.
Por ello, se desestima el planteo. Notifíquese.
Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton De Nolasco - Carlos S. Fayt - Enrique Santiago Petracchi - E. Raúl Zaffaroni - Carmen M. Argibay.
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Disidencia parcial de la Señora Vicepresidenta Elena I. Highton de Nolasco
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la de primera instancia, homologó el acuerdo preventivo extrajudicial presentado por Cablevisión S.A., interpusieron recursos extraordinarios la señora Fiscal General ante dicho tribunal y tres acreedores. Dichos recursos fueron concedidos a favor de la señora Fiscal General y de uno de los acreedores, exclusivamente en lo concerniente a la inteligencia y aplicación de normas federales y de actos emanados de autoridad federal (fs. 13.193/13.202) y también, a favor de la magistrada, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 45 bis de la ley 24.522. La señora Fiscal General y dos de los acreedores recurrentes acudieron en queja ante esta Corte en razón del rechazo parcial de la apelación. La señora Procuradora Fiscal sostuvo los recursos deducidos a fs. 13.053/13.093 de estos autos principales y a fs. 314/323 de la queja interpuesta por la señora Fiscal General.
2°) Que los recursos extraordinarios son formalmente procedentes en cuanto fueron concedidos por la cámara de apelaciones, ya que se halla en juego la interpretación de las normas de naturaleza federal N° 22.285, 24.124 y 25.750 y la decisión ha sido contraria al derecho que los recurrentes fundaron en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48). En dicha tarea este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones del a quo ni por los argumentos de las partes (Fallos: 324:1899; 330:2192; 331:1040, entre muchos otros).
Asimismo resulta formalmente procedente el recurso en lo referente al planteo de inconstitucionalidad del art. 45 bis de la ley 24.522.
Por el contrario, los remedios federales son inadmisibles en cuanto remiten a la consideración de otros puntos del pronunciamiento dictado por el a quo, relativos a la interpretación de normas de derecho común y cuestiones de hecho y prueba propias de los tribunales de la causa y ajenas a su consideración por la vía del art. 14 de la ley 48 (art. 280 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación), por lo que las quejas deducidas deben ser desestimadas.
3°) Que esta Corte sostuvo reiteradamente que la ley 22.285, como las que la precedieron en la regulación de los servicios de radiodifusión y televisión, establece la competencia del Poder Ejecutivo Nacional para ejercer la administración de las frecuencias y la orientación, promoción y control de los servicios de radiodifusión (art. 3°). Se trata de una actividad declarada de interés público (art. 4°) cuyo ejercicio se encuentra reglado y requiere la licencia de la autoridad. El Comité Federal de Radiodifusión (ComFeR), creado por el art. 91 del decreto-ley 19.798, es la autoridad de aplicación de la ley citada, con funciones de control de los servicios de radiodifusión en todos sus aspectos, que incluyen el otorgamiento de licencias y su cancelación, así como la aplicación de las sanciones previstas en la legislación (Fallos: 320:1022; 327:4969; 330:1195, entre otros).
4°) Que, en función de los planteos formulados por los recurrentes, la cámara de apelaciones examinó diversas cuestiones inherentes a los requisitos exigidos por la ley de radiodifusión y normas reglamentarias, para la adjudicación de licencias en los servicios complementarios de radiodifusión que presta la presentante del acuerdo preventivo extrajudicial.
5°) Que, en tal sentido, el a quo se pronunció acerca de la validez de la designación de administradores y directores de la deudora, así como del alcance y efectos de la aprobación del ComFeR en los términos de los arts. 45, 46, 47 y concordantes de la ley 22.285 y de las resoluciones dictadas al respecto por ese organismo. Examinó, asimismo, la presunta violación a la ley 25.750 por la realización de transferencias accionarias que modificaron la composición del capital de la sociedad presentante del acuerdo, el supuesto ocultamiento de esas operaciones, e interpretó la norma federal citada para determinar su aplicación al caso, así como la del tratado internacional aprobado por la ley 24.124.
6°) Que al decidir de ese modo, la cámara exorbitó el ámbito de su jurisdicción en función del objeto del presente proceso. En efecto, la valoración de los extremos legales para la presentación y, en su caso, aprobación, de un acuerdo preventivo extrajudicial, tiene sus parámetros delimitados por la ley 24.522, sin que éstos constituyan vehículo idóneo para emitir decisiones revisoras o complementarias de las que competen a la administración en el procedimiento establecido por la ley 22.285 y normas que la reglamentan. Tal defensa fue aducida por Cablevisión y mantenida hasta esta instancia extraordinaria.
7°) Que lo resuelto en ese sentido, importa un pronunciamiento acerca del cumplimiento de recaudos legales para la adjudicación de licencias y el consiguiente desempeño de la actividad así autorizada, que es regulada por normas técnicas, de contenido y de procedimiento para la prestación del servicio de radiodifusión. La ley 22.285 individualiza al ConFeR como la autoridad de aplicación (art. 92), a la vez que establece sus competencias y las de otros órganos de la administración pública y las del Poder Ejecutivo Nacional. Prevé la aplicación de sanciones para el caso de incumplimiento de los recaudos exigidos a las prestatarias de los servicios de radiodifusión y un recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (art. 81); ello sin perjuicio de que esta Corte ha reconocido en forma reiterada la naturaleza contencioso administrativa de la materia federal en juego (Fallos: 328:4296).
8°) Que, en desmedro de tal normativa federal y de su ámbito de aplicación, la cámara de apelaciones ha ejercido una competencia que pretende ser sustitutiva o revisora de la reglada que corresponde a los órganos administrativos, que han sido dotados para ello de especialización técnica y del margen de discrecionalidad decisoria que la ley les otorga; sujetos a control jurisdiccional por vías también regladas. Este Tribunal ha reconocido en forma reiterada la importancia que reviste el ejercicio de la competencia administrativa, cuando ésta ha sido conferida a organismos de alta idoneidad técnica en cuestiones de su incumbencia y el reconocimiento legal de una razonable amplitud para apreciar los complejos factores que entran en juego en la materia (Fallos: 244:548; 247:646; 296:182; 300:626; 301:1103, entre otros).
9°) Que el apartamiento de los márgenes normativos que rigen el caso, por el que se han dictado decisiones inherentes a los recaudos para el ejercicio de la actividad de radiodifusión, sin participación del organismo administrativo con competencia específica en el área, entraña asimismo el claro riesgo de que se emitan pronunciamientos contradictorios. Ello podría suceder si aquéllos o similares extremos fuesen cuestionados por otras vías administrativas o jurisdiccionales, por lo que debe preservarse la competencia natural de los tribunales aún en ausencia de un conflicto formalmente trabado (confr. "Multicanal S.A. y otro c/ CONADECO - 527/05 y otro", Fallos: 330:2767).
10) Que, en las condiciones descriptas, la cámara de apelaciones ha prescindido del ámbito de aplicación de las leyes federales sub examine, al pronunciarse sobre las condiciones habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión, en términos que exceden las atribuciones conferidas para viabilizar el proceso del acuerdo preventivo extrajudicial. Por ello, siendo improcedente tal pronunciamiento para dirimir el litigio, resulta inoficioso emitir decisión sobre dichos aspectos, lo que así se declara.
11) Que, en lo referente al planteo de invalidez del art. 45 bis de la ley 24.522, cabe recordar que es doctrina reiterada del Tribunal que el interesado en obtener la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, debiendo probar, además, que ello ocurre en el caso concreto (Fallos: 302:1666; 310:211; 314:496; 328:1416; 329:3235, entre otros). Tales recaudos no se satisfacen en el sub lite, en tanto la recurrente no ha puntualizado nítidamente que la decisión de la cámara de aplicar al acuerdo preventivo extrajudicial una norma de derecho común establecida en el marco del concurso preventivo, se encuentre en pugna con los derechos y garantías establecidos en la Ley Fundamental.
Por las consideraciones expuestas, se declaran formalmente admisibles los recursos extraordinarios deducidos en cuanto fueron concedidos por el a quo y, con el alcance indicado, se confirma lo resuelto. Asimismo, se desestiman las quejas interpuestas. Costas por su orden en atención a la complejidad de las cuestiones planteadas y a la forma en que se resuelve.
Elena I. Highton de Nolasco.

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